La propiedad intelectual es definida por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) como “toda creación del intelecto humano”. Esta definición obedece a una acepción amplia de la propiedad intelectual, con fuerte implantación en los foros internacionales, que engloba tanto el contenido de lo que en nuestra ley es propiamente propiedad intelectual como lo que se conoce como derecho de propiedad industrial (marcas, patentes, diseños industriales, nombres y denominaciones comerciales). Sin embargo, nuestra Ley de Propiedad Intelectual regula el derecho de autor (propiedad intelectual en sentido estricto) y otros derechos vecinos, conexos o afines al derecho de autor que la propia ley califica también como propiedad intelectual en su Libro II.
Por tanto, observamos como la propiedad intelectual tiene tres acepciones. Una más estricta equivalente al derecho de autor, otra más amplia referida a todos los derechos que la LPI ordena, el de autor y los demás relacionados con éste y otra más amplia que a todo lo anterior añade los derechos de propiedad industrial.
Por tanto, observamos como la propiedad intelectual tiene tres acepciones. Una más estricta equivalente al derecho de autor, otra más amplia referida a todos los derechos que la LPI ordena, el de autor y los demás relacionados con éste y otra más amplia que a todo lo anterior añade los derechos de propiedad industrial.
Dentro del derecho de autor, encontramos lo que parte de la doctrina y la propia LPI denomina como “derechos”, si bien, como más tarde se verá, no son más que facultades de un mismo derecho, el derecho de autor. En este sentido, debemos distinguir dos categorías dentro de estos “derechos”. Por una parte, los derechos morales y, por otra, los derechos económicos o de explotación.
Respecto de los primeros de ellos, los derechos morales, hay que destacar que actualmente vienen recogidos en el art. 14 LPI, conforme al cual se trata de “derechos irrenunciables e inalienables” que tienen como fin proteger a la persona del autor a través de su obra. Dentro del mismo, podemos distinguir, a su vez, entre el derecho de divulgación (apartados 1 y 2 del art. 14), que se concreta en la decisión del autor sobre el momento y la forma en que se produzca tal divulgación, el derecho de paternidad (apartado 3 del citado artículo), que supone el derecho al reconocimiento de la autoría de la obra, esto es, a que aparezca la obra vinculada a su autor, el derecho a la integridad (apdo. 4 del art. 14), que se refiere al respeto a la obra misma y a la posibilidad de impedir “cualquier tipo de deformación, modificación, alteración o atentado contra ella”, siempre que “suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”, el derecho de modificación (apartado 5 del mencionado artículo), consistente en la posibilidad de modificar la obra por parte del autor, “respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de los bienes de interés cultural”, el derecho de retirada o de arrepentimiento (apdo. 6 del art. 14), que supone el poder retirar la obra del comercio en base a convicciones morales, indemnizando, en su caso, de los daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación (daño emergente y lucro cesante del art. 1106 CC) y, por último, el derecho de acceso (apdo. 7 del citado artículo), con el que se protege el derecho de poder acceder, por parte del autor, al ejemplar único o raro de la obra, cuando la misma se encuentre en poder de otro.
Respecto a la duración de estos derechos, hay que señalar que no se recoge una única duración, sino que dependerá del derecho en cuestión. Así, los derechos de paternidad e integridad no se extinguirán nunca, el de divulgación acabará, una vez fallecido el autor, con el transcurso de setenta años y el resto de derechos (acceso, retirada y modificación) finalizarán con el fallecimiento del autor. Solamente hay que añadir que el ejercicio de los derechos que continúan tras la muerte del autor corresponderá a la persona que éste designe, en su defecto sus herederos y, en defecto de ambos corresponderán al Estado y demás instituciones públicas que aluden los artículos 15 y 16 LPI.
Respecto a los derechos de explotación, son cuatro las categorías de facultades que se regulan en el artículo 17 LPI, esto es, de reproducción, de distribución, de comunicación pública y de transformación, a lo que hay que añadir cualquier otra facultad, incluso las hipotéticas futuras. Todos estos derechos deben interpretarse como un conjunto, como todas las posibilidades de explotación o disfrute económico derivadas de la utilización de la obra, pues como establece el artículo 17 LPI los derechos patrimoniales cubren cualquier utilización y este principio se superpone a la enumeración que hacen los artículos 18 y siguientes LPI. Lo primero que cabe destacar de los mismos, es que, a su vez, pueden subdividirse en dos modalidades de derechos, esto es, los derechos exclusivos y los derechos de simple remuneración. Al margen de la explicación ulterior de los mismos al tratarlos en relación con el depósito de los trabajos fin de grado, van a ser ahora enumerados y brevemente comentados.
Dentro de los denominados derechos exclusivos, encontramos las cuatro facultades antes mencionadas, esto es, los derechos de reproducción, de distribución, de comunicación pública y de transformación. Estos tienen una mayor relación con los derechos morales por cuanto los mismos permiten autorizar o excluir los usos de la obra, por lo que está presente un fuerte componente intuitu personae en los mismos. Por lo tanto, dentro de estos derechos encontramos, por un lado, el derecho de reproducción que viene recogido en el artículo 18 LPI que supone la facultad de “fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias”. Por otro lado, tenemos el derecho de distribución regulado en el artículo 19, entendiendo por distribución “la puesta a disposición del público del original o las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma” Siguiendo con la enumeración de los derechos de explotación, el derecho de comunicación pública viene definido en el art. 20 LPI como “todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”. Por último, el derecho de transformación (art. 21 LPI) supone la facultad de poder modificar una obra, dando lugar a una obra nueva denominada obra derivada, cuya titularidad corresponde a la persona que transforma la originaria.
Estos derechos durarán toda la vida y setenta años post mortem auctoris contados desde el 1 de enero del año siguiente a dicha muerte o declaración de fallecimiento. Se trata de una regla general, aplicable a todo tipo de obras, incluidas las póstumas que implica en realidad la existencia de plazos desiguales de protección, puesto que dependerá del tiempo que viva el autor desde la creación de la obra. Es un plazo totalmente independiente del momento de la divulgación de la obra y se ha tratado de justificar como el intento de garantizar el disfrute de los derechos de autor a las dos generaciones siguientes con respecto al autor. Encontramos dos reglas especiales en función del tipo de obra o la forma de divulgación, las obras cuyo autor no conste y las obras cuya autoría se atribuye originariamente a una persona jurídica. No van a ser tratadas aquí por cuestiones de extensión. Por idénticas razones, tampoco se abordará la cuestión del régimen del derecho transitorio (doctrina del caso Phil Collins).
Por otro lado, encontramos los derechos de simple remuneración, regulados en la Sección 3ª del Capítulo III del Título II, Libro I (arts. 24 y 25) de la LPI. Sin embargo, tras la Ley 3/2008 el citado derecho de participación se regula en esta ley especial, fuera de la LPI, habiendo quedado derogado el art. 24 LPI. Y tras la aprobación del RD-L 20/2011 de 30 de diciembre, la mayor parte del art. 25 LPI ha quedado derogado y sustituido (en la parte de obtención de ingresos) por la asignación de una partida específica en los presupuestos generales del Estado. Estos derechos se caracterizan porque, a diferencia de los derechos exclusivos, son indisponibles y además no permiten controlar los usos de la obra. Lo único que permiten al autor es el cobro de determinadas cantidades cuando se produzcan determinadas utilizaciones de la obra, pero sin que tenga capacidad de control o decisión alguna sobre las mismas.
El primero de estos derechos, esto es, el derecho de participación en reventa de originales plásticos viene conceptuado en los artículos 3 y 4 de la citada ley como aquel derecho atribuido a los autores de originales de obras de artes gráficas o plásticas, que percibirán del vendedor un porcentaje del precio de toda reventa de dichos originales cuando intervienen profesionales del mercado del arte, siempre que el referido precio alcance los 1200 euros. El porcentaje aplicable, que era único, con la entrada en vigor de la mencionada ley pasa a ser uno variable en función del precio del bien, estableciéndose como límite los 12.500 euros por reventa que no podrá nunca superarlos. Por otro lado, la compensación equitativa por copia privada viene recogida en el artículo 31 LPI. Solamente cabe señalar que a partir del 1 de enero de 2012 resulta deudor de la misma el Estado, que debería afrontar el pago con las cantidades que anualmente se consignen para ello en sus Presupuestos Generales.
Una vez indicado todo esto, cabe destacar que, si bien en principio el autor dispone de todas las facultades patrimoniales, las mismas pueden verse excepcionadas o limitadas por previsión expresa de la Ley de Propiedad Intelectual. Estos límites se encuentran ubicados en el Capítulo II del Título III del Libro I (arts. 31 y ss.) de la LPI. Por lo demás, serán tratados y analizados en relación con los trabajos fin de grado, por lo que baste ahora esta breve reseña.
Por último, hay apuntar que la propia LPI regula otros derechos de propiedad intelectual en su Libro II, que son derechos de exclusiva como el de autor, pero con la peculiaridad de contener en su caso alguna facultad complementaria de naturaleza obligacional. Corresponden a las entidades de radiodifusión y son denominados “derechos conexos”, “afines”, o como señala la LPI “otros derechos de propiedad intelectual”. La regulación jurídica de estos derechos se encuentra en los arts. 126 y 127 LPI.
La duración de los derechos conexos varía en función del derecho, siendo la más frecuente de 50 años, computados desde el 1 de enero del año siguiente al de la realización por vez primera de una emisión o transmisión. Consecuentemente, por el solo hecho de una remisión o una reposición de una emisión o transmisión, no comenzará un nuevo periodo de protección.
Además, existe un derecho sui generis que se regula en este libro consecuencia de la transposición de la Directiva 96/6/CE sobre las bases de datos
La decisión de considerar como derechos los que derivan del derecho de autor obedece a un uso incorrecto de tal término. La doctrina o la legislación califica de derechos lo que inicialmente no son sino facultades de un único derecho, aunque sean susceptibles de adquirir autonomía propia. Por tanto, téngase en cuenta que cuando se hable de derechos, en realidad son facultades de un único derecho: el derecho de autor.
No existen diferentes derechos, hay un derecho de autor del que se derivan multitud de facultades que permiten que su titular pueda realizar diferentes actos basándose en su condición de autor. Pero esto, al margen de que como se ha señalado, puedan adquirir cierta autonomía al poder incluso cederse algunas de estas facultades, no obsta para dejar de calificarlas de manera acorde a su naturaleza, ya que calificar algo de manera incorrecta sólo puede obedecer a su desconocimiento, o a una decisión voluntaria; diríase mejor voluntarista.
Por último, queremos señalar que el presente artículo forma parte dentro de otro más amplio que no va a poder ser expuesto por razones de extensión. Si a algún lector le interesase leerlo solamente tiene que pedirlo y gustosamente se lo haré llegar.
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