En este artículo vamos a tratar de exponer los conceptos de derecho, facultad, potestad y acción y las diferencias que existen entre los mismos, pues es habitual que se empleen de manera indistinta y, por tanto, incorrectamente. Lo primero que queremos señalar son las dos acepciones que posee el propio concepto de derecho.
En este sentido, el concepto de derecho tiene dos significados diferentes que es menester precisar. Por un lado, desde un punto de vista objetivo, el Derecho se identifica con un ordenamiento social destinado a regular la conducta
humana. Adviértase, que se ha empleado la mayúscula para esta vertiente del concepto. Por lo tanto, desde este punto de vista, podemos señalar que el Derecho es un conjunto de normas, es decir, de reglas impuestas a la actividad de los hombres y a las cuales estos deben someterse.
humana. Adviértase, que se ha empleado la mayúscula para esta vertiente del concepto. Por lo tanto, desde este punto de vista, podemos señalar que el Derecho es un conjunto de normas, es decir, de reglas impuestas a la actividad de los hombres y a las cuales estos deben someterse.
Si, por el contrario, lo contemplamos desde un punto de vista subjetivo, esto es, desde el fuero interno de cada persona, se trata de una serie de acciones que puede hacer valer frente a los demás, es decir, que el hombre puede obrar y conducirse en determinados sentidos dentro de una cierta esfera. Es pues, una situación que permite a la persona obrar justamente de una determinada forma, por eso se le califica de poder.
El poder jurídico que posee el titular de un derecho subjetivo ha de asentarse en una norma jurídica, pero esta debe reconocer un campo de actuación libre. Debe asegurar una esfera para obrar como seres independientes y responsables moralmente, sin estar sometidos a otros ni ser instrumentos de la comunidad. Dicho de otra forma, la norma no puede guiar la conducta de forma rígida, desaparecería la libertad y el derecho subjetivo y se beneficiarían otros. La idea de derecho subjetivo implica que tiene libertad para decidir y actuar, estando reconocido por el ordenamiento y los derechos subjetivos le vienen dados por la norma en que se apoyan.
En este ámbito toma relevancia la diferencia entre derecho subjetivo y facultad. El poder jurídico que representa el derecho subjetivo es una situación en la cual la persona tiene una serie de posibilidades de obrar. Cada una de estas posibilidades son facultades, por lo que el derecho subjetivo se compone de un conjunto de facultades unitaria y armónicamente agrupadas. Así, las facultades aparecen como las diferentes manifestaciones del derecho subjetivo, más amplio, que vendría a englobarlas en un concepto unitario. Facultad, vendría a ser una posibilidad de actuación atribuida por un derecho subjetivo más amplio.
Sin embargo, otros autores tratan de ir más allá en las diferencias. Así, señalan que en caso de facultad no se trata sólo de realizar hechos lícitos, esto es, jurídicamente permitidos, sino de producir actos jurídicos válidos. El concepto jurídico de facultad vendría a implicar que alguien está investido jurídicamente por una norma para realizar un acto jurídico válido, esto es, para producir efectos jurídicos previstos. Por lo tanto, el concepto de facultad presupone la posesión de una capacidad jurídica para modificar válidamente la situación jurídica y sería una capacidad para crear actos jurídicos válidos de los cuales surgen obligaciones, derechos y facultades. Las diferencias entre derecho subjetivo y facultad podrían resumirse así.
El ejercicio de la facultad, como en el caso del juez de pronunciar una sentencia, puede ser obligatorio. Por su parte, en un derecho subjetivo, la acción u omisión no pueden ser obligatorias, pues cuando se convierten en un deber, el derecho subjetivo, como posibilidad jurídica de hacer u omitir, desaparece.
El derecho subjetivo se agota en su ejercicio y, por su parte, la facultad no se agota en el acto facultado, pues tiene como objetivo la producción de ciertos actos jurídicos válidos.
El concepto de facultad presupone la investidura para realizar el acto y cuando no se está facultado, el acto es nulo y, por tanto, no produce los efectos jurídicos deseados. Por el contrario, cuando no se tiene derecho para realizar algo, el acto no es nulo sino ilícito.
Por su parte, la potestad es el poder jurídico para la defensa de los intereses de otra persona. Su ejercicio y defensa vienen impuestos por unos intereses. Se ha señalado por algún sector que potestad es un término jurídico que contiene un concepto híbrido entre poder, derecho y deber. La potestad supone una derivación de la soberanía y coloca a su titular en una posición de superioridad, lleva implícita una capacidad de fuerza. En este sentido, la potestad es un derecho, porque quien la ostenta puede ejercerla frente a ciertas personas para que cumplan ciertos deberes. Le faculta legalmente para hacer ciertas cosas. Al mismo tiempo, es un poder, porque quien la ostenta puede normalmente usar la fuerza para ejercerla. Por ello se atribuye normalmente a alguna autoridad. Y, por último, es un deber, porque la persona que la ostenta está obligada a ejercerla, y no se puede rechazar.
Lo habitual es que la potestad sea una característica de entes de derecho público, pero también se utiliza el término en derecho privado. El caso más emblemático es el de la patria potestad, que es un derecho-deber irrenunciable que los padres ostentan frente a la tenencia legal de sus hijos. En la mayor parte de los casos, la potestad es de carácter irrenunciable.
Por último, la acción es la posibilidad de acudir frente a los Tribunales de Justicia para que pronuncien una decisión.
Una vez señalado esto nos interesa resaltar que en ocasiones ni el propio legislador ni la doctrina es consciente de lo aquí señalado y ello implica un error en las calificaciones de ciertas situaciones jurídicas. Así y a modo de ejemplo, en el ámbito de la propiedad intelectual, el propio legislador denomina derechos a las manifestaciones del derecho de autor, esto es, facultades.
Una vez señalado esto nos interesa resaltar que en ocasiones ni el propio legislador ni la doctrina es consciente de lo aquí señalado y ello implica un error en las calificaciones de ciertas situaciones jurídicas. Así y a modo de ejemplo, en el ámbito de la propiedad intelectual, el propio legislador denomina derechos a las manifestaciones del derecho de autor, esto es, facultades.
Gracias por la distinción de conceptos. Me ayudó a claificar la expresión de dichos conceptos. Espero siga aportando valor en sus contenidos. Saludos cordiales.
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