domingo, 26 de marzo de 2017

Las presunciones

Vamos a tratar de exponer de forma breve una de las cuestiones que más dudas y confusión generan en la práctica. Nos referimos a las presunciones, tema clave en muchos pleitos, ya que conllevan la apreciación –o la no apreciación– de las peticiones de las partes.

Para comenzar, conviene dar una definición de presunción para arrojar algo de luz a la cuestión. Así, puede entenderse la misma como un razonamiento lógico a partir del cual se entiende acreditado un determinado hecho –desconocido– a partir de otro –que sí es conocido–. Como es sabido, en nuestro sistema judicial –con algunas excepciones– rige el principio de justicia rogada, lo que implica que el Tribunal no pueda ir más allá de lo que las partes soliciten y prueben al juzgador. Por lo tanto, podría parecer que se está actuando contra dicho principio al aplicar una presunción. Sin embargo, se permite que el juzgador de por probado un hecho sin necesidad de prueba debido a las especiales características que rodean el caso.


Por lo tanto, en ciertas situaciones actúan las presunciones, que descargan la carga probatoria de una de las partes probando los requisitos de las mismas. Y ello, debido a que en algunos casos la dificultad de la prueba podría hacer perder un derecho. Tratar de buscar el fundamento de cada una de ellas sería una tarea excesiva para un trabajo de estas condiciones, baste hacer mención a una de las causas recogidas en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 517). En la misma, se recoge como supuesto la facilidad y disponibilidad probatoria de una de las partes. Ello implica que la persona –física o jurídica– que disponga de dicha facilidad o disponibilidad sea la que deba probar un extremo concreto que, en condiciones normales, sería el demandante quien debía hacerlo. Nos referiremos a ello más adelante.

Pasamos ahora a exponer algunos de los tipos más relevantes de presunciones que existen.

   a)  Presunciones legales y presunciones judiciales

La primera gran clasificación de presunciones a la que nos vamos a referir es la que distingue entre presunciones legales y presunciones judiciales. Básicamente y como su propio nombre indica, la diferencia radica en la fuente de las mismas, esto es, si se recogen en una ley o, por el contrario, es el Tribunal el que la aplica atendiendo a las características especiales del caso, sin que ninguna ley lo haya previsto. Podría traerse aquí a colación la denominación de presunciones propias (las previstas en la ley) e impropias (las creadas jurisprudencialmente) que rige para la solidaridad. En ambos casos tenemos tres elementos: un hecho probado que actúa como antecedente, un razonamiento lógico y una presunción de un hecho desconocido.

En el primer caso, es el legislador quien hace el razonamiento, esto es, predetermina que, probado un hecho, se entienda probado otro que es desconocido.
En el segundo, es el juez quien debe hacerlo. Sin embargo, en este último caso el juez deberá motivar su utilización y la misma tiene carácter supletorio. En las mismas el enlace entre el hecho probado y el hecho que se presume es debido a una actividad judicial que, a la luz del conjunto de la prueba practicada y de la sana crítica, alcanza plena convicción en cuanto a la existencia del hecho carente de prueba pero que se presenta como lógica consecuencia de otro u otros plenamente acreditados.

Se suele señalar que con la presunción se trata de deducir de los hechos lo que ordinariamente ocurre en la generalidad de los casos y en situaciones normales –praesumptio simitur ex eo quod plerumque fit–. La misma se llevará a cabo por el legislador –en la ley– o por el juez –en sentencia–, pero su fundamento es el mismo. Se permite concluir que de unos determinados hechos se producen unas consecuencias porque en la mayoría de los casos así ocurre, por lo que la fuerza de la presunción depende de la certeza del hecho conocido y de su relación con el desconocido. De alguna manera, se puede destacar que las presunciones convierten en derecho lo que no es más que una suposición fundada en lo que generalmente ocurre.

         b)    Presunción judicial y facta concludentia

Antes de continuar conviene, sin embargo, hacer una puntualización. Aunque son diferencias de matiz, no hay que confundir la prueba de presunciones judiciales con la prueba indiciaria. Para tomar una clara concienciación sobre este particular es necesario un estudio de las diferentes pruebas judiciales –directas e indirectas–, aunque vamos a tratar de exponer aquí las diferencias entre ambas de una forma básica. Las pruebas directas son aquellas que prueban de forma concluyente un hecho. Por su parte, las pruebas indirectas sirven para demostrar unos hechos secundarios a partir de los cuales extraer inferencias que fundamenten la hipótesis del hecho principal.
Estos indicios o facta concludentia, suponen un razonamiento basado en la lógica, en máximas de la experiencia, que dan lugar a unos juicios hipotéticos sobre el orden normal de las cosas. Estas pruebas indirectas o indiciarias no permiten, por sí mismas, dar por probado el hecho a demostrar, pero acompañadas de otros indicios posibilitan concluir sobre la verosimilitud del hecho. En cambio, en las presunciones, se debe probar el “hecho-base”, teniendo el hecho deducido una entidad autónoma respecto del primero. Ambos se encuentran vinculados por un razonamiento lógico.
Señalábamos antes que las diferencias entre las presunciones y los indicios son de matiz porque en la práctica a veces se confunden, pues ambos tienen un carácter supletorio e indirecto. Por lo tanto, tanto en un caso como en el otro, únicamente adquiere virtualidad cuando no exista otro medio directo de prueba, debiendo, para el caso de que el hecho no encuentre acreditación alguna, ya por medios directos o indirectos, acudir a la doctrina de la carga de la prueba, o del onus probandi que determinará a qué parte debe perjudicar la absoluta falta de prueba del hecho.
También se emplea el término de presunción homini para referir la prueba indiciaria. Y ello, porque, de alguna manera, cuando el indicio  se relaciona con otros –y siempre que sean graves, precisas y concordantes–, constituye una presunción. 

         c)    Presunciones iuris et de iure y presunciones iuris tantum

Otra gran clasificación que puede hacerse es la referida a las presunciones iuris et de iure y las presunciones iuris tantum. Hay que tener en cuenta que esta diferencia sólo tiene virtualidad en las presunciones legales, pues las judiciales siempre serán iuris tantum. También se suele emplear los términos de presunciones derrotables o no derrotables para referir la misma realidad.

Las primeras no admiten prueba en contrario, lo que en la práctica comporta que la deducción del hecho no probado siempre será así independientemente de la actitud de las partes. Rápidamente puede concluirse porqué este tipo de presunción es muy excepcional y en la práctica son las menos, ya que se considera un hecho verdadero excluyendo la prueba del mismo. Por lo tanto, probado el hecho-base se presumirá –siempre– otro hecho.

Por su parte, las segundas admiten una actividad probatoria del afectado por la misma que desvirtúe la presunción, mediante la de prueba en contrario. En la práctica implican una inversión de la carga de la prueba, debiendo soportar la prueba del hecho presumido a quien pretenda desvirtuarla. De esta forma, la parte que tenga a su favor una presunción de este tipo queda dispensado de probar el hecho alegado con tal de que pruebe el hecho-base o premisa.

         d)    Presunciones condicionales y presunciones no condicionales

Atendiendo a la estructura de las presunciones se puede distinguir entre presunciones condicionales y no condicionales. En las primeras, se hace depender la presunción de que se dé una determinada condición, que actuaría de condición necesaria –y suficiente– para que se presuma un hecho. En realidad, todas las presunciones a las que hemos hecho referencia serían condicionales, pues precisan de la prueba de un hecho-base para que se pueda concluir que queda probado otro –no probado–.

Sin embargo, puede darse el caso de que se presuma algo sin necesidad de actividad probatoria alguna. Por ejemplo, se presume la buena fe de las partes contratantes, salvo prueba en contrario. En estos casos, no depende de que ninguna de las partes pruebe su buena fe al contratar, muy al contrario deberá ser quien alegue la mala fe de una de ellas quien deba probarla.

         e)    Presunciones empíricas o valorativas

También hemos expuesto las presunciones vinculadas a un hecho empírico, esto es, que a partir de máximas de la experiencia puede deducirse un hecho porque normalmente así ocurre. Pero su fundamento puede estar en algún valor a proteger por el ordenamiento jurídico. Sería el caso que hemos referido al comienzo del artículo 517 LEC de la facilidad o disponibilidad probatoria. Se entiende que, debido a que una de las partes se encuentra en inferioridad, deberá ser otro el que soporte la carga probatoria. En cierto sentido, es una norma tuitiva, pues trata de proteger a aquellos que, de otro modo, no podrían probar su pretensión.

Entendemos que estas dos últimas distinciones sólo operarían en las presunciones legales, pues el juez sólo podrá presumir a partir de un hecho probado (condicional) y basándose en máximas de la experiencia (empírica). Por tanto, las presunciones no condicionales y valorativas sólo rigen para las presunciones legales.

En el siguiente post vamos a exponer un esquema para clasificar las presunciones, estableciendo las conexiones entre cada uno de los tipos descritos.


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