Vamos a tratar de exponer de
forma breve una de las cuestiones que más dudas y confusión generan en la
práctica. Nos referimos a las presunciones, tema clave en muchos pleitos, ya
que conllevan la apreciación –o la no apreciación– de las peticiones de las
partes.
Para comenzar, conviene dar
una definición de presunción para arrojar algo de luz a la cuestión. Así, puede
entenderse la misma como un razonamiento lógico a partir del cual se entiende
acreditado un determinado hecho –desconocido– a partir de otro –que sí es
conocido–. Como es sabido, en nuestro sistema judicial –con algunas excepciones–
rige el principio de justicia rogada, lo que implica que el Tribunal no pueda
ir más allá de lo que las partes soliciten y prueben al juzgador. Por lo tanto,
podría parecer que se está actuando contra dicho principio al aplicar una
presunción. Sin embargo, se permite que el juzgador de por probado un hecho sin
necesidad de prueba debido a las especiales características que rodean el caso.
Por lo tanto, en ciertas
situaciones actúan las presunciones, que descargan la carga probatoria de una
de las partes probando los requisitos de las mismas. Y ello, debido a que en
algunos casos la dificultad de la prueba podría hacer perder un derecho. Tratar
de buscar el fundamento de cada una de ellas sería una tarea excesiva para un
trabajo de estas condiciones, baste hacer mención a una de las causas recogidas
en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 517). En la misma, se recoge
como supuesto la facilidad y disponibilidad probatoria de una de las partes. Ello
implica que la persona –física o jurídica– que disponga de dicha facilidad o
disponibilidad sea la que deba probar un extremo concreto que, en condiciones
normales, sería el demandante quien debía hacerlo. Nos referiremos a ello más
adelante.
Pasamos ahora a exponer algunos
de los tipos más relevantes de presunciones que existen.
a) Presunciones legales y presunciones judiciales
a) Presunciones legales y presunciones judiciales
La primera gran clasificación
de presunciones a la que nos vamos a referir es la que distingue entre presunciones
legales y presunciones judiciales. Básicamente y como su propio nombre indica,
la diferencia radica en la fuente de las mismas, esto es, si se recogen en una
ley o, por el contrario, es el Tribunal el que la aplica atendiendo a las
características especiales del caso, sin que ninguna ley lo haya previsto.
Podría traerse aquí a colación la denominación de presunciones propias (las
previstas en la ley) e impropias (las creadas jurisprudencialmente) que rige
para la solidaridad. En ambos casos tenemos tres elementos: un hecho probado
que actúa como antecedente, un razonamiento lógico y una presunción de un hecho
desconocido.
En el primer caso, es el
legislador quien hace el razonamiento, esto es, predetermina que, probado un
hecho, se entienda probado otro que es desconocido.
En el segundo, es el juez
quien debe hacerlo. Sin embargo, en este último caso el juez deberá motivar su
utilización y la misma tiene carácter supletorio. En las mismas el enlace entre
el hecho probado y el hecho que se presume es debido a una actividad judicial
que, a la luz del conjunto de la prueba practicada y de la sana crítica, alcanza
plena convicción en cuanto a la existencia del hecho carente de prueba pero que
se presenta como lógica consecuencia de otro u otros plenamente acreditados.
Se suele señalar que con la
presunción se trata de deducir de los hechos lo que ordinariamente ocurre en la
generalidad de los casos y en situaciones normales –praesumptio simitur ex eo quod plerumque fit–. La misma se llevará
a cabo por el legislador –en la ley– o por el juez –en sentencia–, pero su
fundamento es el mismo. Se permite concluir que de unos determinados hechos se
producen unas consecuencias porque en la mayoría de los casos así ocurre, por
lo que la fuerza de la presunción depende de la certeza del hecho conocido y de
su relación con el desconocido. De alguna manera, se puede destacar que las
presunciones convierten en derecho lo que no es más que una suposición fundada
en lo que generalmente ocurre.
b)
Presunción judicial y facta concludentia
Antes de continuar conviene,
sin embargo, hacer una puntualización. Aunque son diferencias de matiz, no hay
que confundir la prueba de presunciones judiciales con la prueba indiciaria. Para
tomar una clara concienciación sobre este particular es necesario un estudio de
las diferentes pruebas judiciales –directas e indirectas–, aunque vamos a
tratar de exponer aquí las diferencias entre ambas de una forma básica. Las
pruebas directas son aquellas que prueban de forma concluyente un hecho. Por su
parte, las pruebas indirectas sirven para demostrar unos hechos secundarios a
partir de los cuales extraer inferencias que fundamenten la hipótesis del hecho
principal.
Estos indicios o facta concludentia, suponen un
razonamiento basado en la lógica, en máximas de la experiencia, que dan lugar a
unos juicios hipotéticos sobre el orden normal de las cosas. Estas pruebas
indirectas o indiciarias no permiten, por sí mismas, dar por probado el hecho a
demostrar, pero acompañadas de otros indicios posibilitan concluir sobre la
verosimilitud del hecho. En cambio, en las presunciones, se debe probar el “hecho-base”,
teniendo el hecho deducido una entidad autónoma respecto del primero. Ambos se
encuentran vinculados por un razonamiento lógico.
Señalábamos antes que las
diferencias entre las presunciones y los indicios son de matiz porque en la
práctica a veces se confunden, pues ambos tienen un carácter supletorio e indirecto.
Por lo tanto, tanto en un caso como en el otro, únicamente adquiere virtualidad
cuando no exista otro medio directo de prueba, debiendo, para el caso de que el
hecho no encuentre acreditación alguna, ya por medios directos o indirectos,
acudir a la doctrina de la carga de la prueba, o del onus probandi que determinará a qué parte debe perjudicar la absoluta
falta de prueba del hecho.
También se emplea el término
de presunción homini para referir la
prueba indiciaria. Y ello, porque, de alguna manera, cuando el indicio se relaciona con otros –y siempre que sean
graves, precisas y concordantes–, constituye una presunción.
c)
Presunciones iuris et de iure y presunciones iuris
tantum
Otra gran clasificación que
puede hacerse es la referida a las presunciones iuris et de iure y las presunciones iuris tantum. Hay que tener en cuenta que esta diferencia sólo
tiene virtualidad en las presunciones legales, pues las judiciales siempre
serán iuris tantum. También se suele
emplear los términos de presunciones derrotables o no derrotables para referir
la misma realidad.
Las primeras no admiten prueba
en contrario, lo que en la práctica comporta que la deducción del hecho no
probado siempre será así independientemente de la actitud de las partes.
Rápidamente puede concluirse porqué este tipo de presunción es muy excepcional
y en la práctica son las menos, ya que se considera un hecho verdadero
excluyendo la prueba del mismo. Por lo tanto, probado el hecho-base se
presumirá –siempre– otro hecho.
Por su parte, las segundas
admiten una actividad probatoria del afectado por la misma que desvirtúe la
presunción, mediante la de prueba en contrario. En la práctica implican una
inversión de la carga de la prueba, debiendo soportar la prueba del hecho
presumido a quien pretenda desvirtuarla. De esta forma, la parte que tenga a su
favor una presunción de este tipo queda dispensado de probar el hecho alegado
con tal de que pruebe el hecho-base o premisa.
d)
Presunciones condicionales y presunciones no
condicionales
Atendiendo a la estructura de
las presunciones se puede distinguir entre presunciones condicionales y no
condicionales. En las primeras, se hace depender la presunción de que se dé una
determinada condición, que actuaría de condición necesaria –y suficiente– para
que se presuma un hecho. En realidad, todas las presunciones a las que hemos
hecho referencia serían condicionales, pues precisan de la prueba de un
hecho-base para que se pueda concluir que queda probado otro –no probado–.
Sin embargo, puede darse el
caso de que se presuma algo sin necesidad de actividad probatoria alguna. Por
ejemplo, se presume la buena fe de las partes contratantes, salvo prueba en
contrario. En estos casos, no depende de que ninguna de las partes pruebe su
buena fe al contratar, muy al contrario deberá ser quien alegue la mala fe de
una de ellas quien deba probarla.
e)
Presunciones empíricas o valorativas
También hemos expuesto las
presunciones vinculadas a un hecho empírico, esto es, que a partir de máximas
de la experiencia puede deducirse un hecho porque normalmente así ocurre. Pero su fundamento puede estar en algún
valor a proteger por el ordenamiento jurídico. Sería el caso que hemos referido
al comienzo del artículo 517 LEC de la facilidad o disponibilidad probatoria.
Se entiende que, debido a que una de las partes se encuentra en inferioridad,
deberá ser otro el que soporte la carga probatoria. En cierto sentido, es una
norma tuitiva, pues trata de proteger a aquellos que, de otro modo, no podrían
probar su pretensión.
Entendemos que estas dos
últimas distinciones sólo operarían en las presunciones legales, pues el juez
sólo podrá presumir a partir de un hecho probado (condicional) y basándose en
máximas de la experiencia (empírica). Por tanto, las presunciones no
condicionales y valorativas sólo rigen para las presunciones legales.
En el siguiente post vamos a exponer un esquema
para clasificar las presunciones, estableciendo las conexiones entre cada uno
de los tipos descritos.
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