miércoles, 29 de marzo de 2017

Universidades Públicas: ¿Administración Pública?

Una cuestión que parecía pacífica hasta hace bien poco era la categorización de las Universidades Públicas como Administración Independiente, a la que se consideraba Administración Pública. Así se deducía de la legislación –como el Real Decreto Legislativo 3/2011 de Contratación del Sector Público–. Sin embargo, la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público ha pasado a catalogarla como Administración Institucional. En principio, este tipo de Administración era considerada –con matices, como el caso de las entidades públicas empresariales– Administración Pública. Pero, tras una lectura de la citada Ley 40/2015 la excluye de tal consideración. Entonces surgen varias dudas. ¿Ninguna Administración Institucional será ya Administración Pública? ¿O las Universidades únicamente? Y si es así, ¿Qué consecuencias prácticas tendrá?

Todo ello, a lo que no existe, por cierto, una clara respuesta, hace que las Universidades comiencen a asustarse con los efectos que se puedan derivar. Es posible que problemas como la contratación fraudulenta o la tasa de reposición ya no sean los únicos, pues téngase en cuenta que la facultad de contratar funcionariado se restringe al ámbito de las Administraciones Públicas. ¿Ya no se podrán contratar más? ¿Y qué ocurrirá con los que tengan tal consideración en la actualidad? Preguntas como estas deberán ir contestándose por los operadores jurídicos y veremos cómo lo hacen.

No existen ciegos, sólo depende de las gafas

La discusión acerca del fundamento del Derecho y de la justicia puede producir, en ciertas ocasiones, situaciones de conflicto entre dos escuelas. En realidad ha sido así durante muchos años. Como en muchos ámbitos del Derecho, existen corrientes doctrinales enfrentadas. Sin embargo, la discusión en este ámbito adquiere ciertos tintes sui generis, ya que, por una razón que se me escapa, he observado acalorados y excesivos debates.

Como se ha tenido ocasión de destacar en otros textos, el objeto central de análisis de ambas es el mismo: alcanzar a conocer el fundamento del derecho y de la justicia. Para los positivistas –sin entrar a fondo en las diferentes tesis de su teoría– los elementos centrales del derecho del derecho pueden resumirse en tres: el carácter normativo del mismo, su vertiente social y la fuerte importancia del análisis empírico, esto es, la cientificidad del ámbito jurídico. Por su parte, los naturalistas focalizaban su atención en un fundamento del Derecho natural, es decir, que podía descubrirse, a través de la razón y de forma intuitiva –entendida como aquellas verdades que no precisan de explicación ulterior porque son evidentes en sí mismas–, la esencia del mismo. Para comprenderlo mejor hay que tener en cuenta que desde esta postura aristotélica o tomista, el Derecho aparece como el objeto de la justicia, esto es, lo justo, lo que le corresponde. Por lo tanto, esta tarea puramente intelectual permitía establecer unos cánones ideales de lo que debe ser al margen del Derecho positivo basados en unos derechos de carácter natural que todos los seres humanos disponen y deben serle respetados.

lunes, 27 de marzo de 2017

La Administración Pública del siglo XXI: algunos de los nuevos retos

Una buena forma de comenzar este texto es haciendo referencia al cambio cuantitativo y cualitativo de la Administración Pública[1]. Ya no se puede hablar de Administración como un espacio reservado al ejercicio de potestades públicas y ocupado por élites independientes. La realidad actual, en la que cada vez se ocupan más espacios en más ámbitos, ya sea por motivos del Estado de Bienestar, del Estado Social –conceptos no equivalentes– o por las razones que sean, nos obliga a hablar de un tipo de Administración muy diferente. Por lo tanto, no estamos ante una organización monolítica, muy al contrario, en su seno conviven multitud de entes diferentes que se ocupan de distintos sectores de la sociedad.

Sin embargo, no hay que confundir dos términos parecidos pero no equivalentes. En el lenguaje cotidiano se habla de sector público y Administración Pública para referir la misma realidad. Sin embargo, el primero de ellos se refiere a un sector mucho más amplio que el segundo, pues únicamente se consideran Administración Pública los que se refieren en la ley[2]. Por lo tanto, puede decirse que estamos ante una relación de género a especie, ya que toda Administración Pública se encuadra en el sector público, pero no cualquier ente del sector público puede considerarse Administración Pública. 

domingo, 26 de marzo de 2017

¿Qué hacer frente a las presunciones?

Con independencia de que estemos ante presunciones legales o judiciales, podemos establecer unas bases para enfrentarnos a las presunciones. Sin embargo, hay que tener en cuenta que si estamos ante una de tipo judicial se reducen las posibilidades en la práctica, pues únicamente pueden ser derrotables, condicionales y empíricas. 
        
     Presunciones derrotables: Se puede debatir sobre el hecho presumido, esto es, que aunque entre en juego la presunción, el mismo no se produce en la práctica. Se concreta en la prueba de contrario.

Presunciones no derrotables: No admite discusión acerca del hecho presumido, ya que se presume iure et de iure.
     
Presunciones condicionales: Permite discutir que no se da la condición que da lugar a la presunción. Por ejemplo, que no se da el hecho-base.

Presunciones no condicionales: Como no contemplan condición alguna, no puede debatirse sobre ello.

Esquemas presunciones









Las presunciones

Vamos a tratar de exponer de forma breve una de las cuestiones que más dudas y confusión generan en la práctica. Nos referimos a las presunciones, tema clave en muchos pleitos, ya que conllevan la apreciación –o la no apreciación– de las peticiones de las partes.

Para comenzar, conviene dar una definición de presunción para arrojar algo de luz a la cuestión. Así, puede entenderse la misma como un razonamiento lógico a partir del cual se entiende acreditado un determinado hecho –desconocido– a partir de otro –que sí es conocido–. Como es sabido, en nuestro sistema judicial –con algunas excepciones– rige el principio de justicia rogada, lo que implica que el Tribunal no pueda ir más allá de lo que las partes soliciten y prueben al juzgador. Por lo tanto, podría parecer que se está actuando contra dicho principio al aplicar una presunción. Sin embargo, se permite que el juzgador de por probado un hecho sin necesidad de prueba debido a las especiales características que rodean el caso.