viernes, 20 de mayo de 2016

Algunos conceptos básicos

En este artículo vamos a tratar de exponer una serie de conceptos básicos, que todo jurista debe manejar y que quizás en la práctica pueden ser utilizados de forma errónea. No van a ser objeto del estudio pormenorizado que sin duda requeriría cada uno de ellos, simplemente van a ser esbozados a efectos de diferenciar entre unos y otros. A efectos de una mayor comprensión vamos a dividir la exposición en tres bloques. El primero gira entorno a los conceptos de acto jurídico, hecho jurídico, negocio jurídico, supuesto jurídico y consecuencia jurídica y sus diferencias. El segundo bloque versa sobre las diferencias entre derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas y sus consecuencias. Y, por último, el tercero trata sobre la definición de la obligación y el deber jurídico y a delimitación entre ambas figuras.

Entrando en el primer bloque, el primero de los conceptos se refiere al acto jurídico, que se define como una manifestación de la voluntad realizada con intención de producir consecuencias de derecho y que son reconocidas por el ordenamiento jurídico. Para que tal acto exista se requiere que haya una voluntad libre, intención cierta y que ambas se realicen de acuerdo al supuesto establecido legalmente. Así, los tres aspectos fundamentales de este concepto y que, por tanto, hay que manejar son la capacidad, la voluntad libre y la exteriorización de la misma. No se va a entrar en cuestiones tales como los requisitos de la capacidad o los vicios del consentimiento, por cuestiones de extensión y concreción.

Por otra parte, encontramos el hecho jurídico que se refiere a todo fenómeno al cual se le haya atribuido una consecuencia jurídica por una ley. Estos son tipificados por el legislador en una norma debido a que se considera que pueden tener trascendencia en las relaciones humanas. En este sentido, interesa diferenciar esta categoría de los actos jurídicos, anteriormente tratados. La diferencia fundamental radica en que mientras que en el acto jurídico la voluntad de la persona es esencial, en el hecho jurídico no tiene porqué ser voluntario o controlable por la persona, como podría ser un fallecimiento. El acto jurídico, por tanto, vendría a configurarse como un tipo de hecho jurídico.

En tercer lugar, el negocio jurídico supone una operación que se celebra con el propósito de crear, transmitir o extinguir efectos jurídicos. Para su existencia requiere de consentimiento, objeto y causa. Por lo tanto, es un hecho humano, voluntario y lícito, que tiene como finalidad establecer relaciones jurídicas entre las personas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones cuyos efectos son queridos por las partes y previstos por la ley. En este ámbito se produce confusión con el acto jurídico, siendo para muchos algo similar. Sin embargo, entendemos que el negocio jurídico es una especie dentro de los actos jurídicos, con numerosas características que lo elevan a una categoría propia dentro de los mismos. Así, entre otras, puede destacarse que su origen no se encuentra en la ley como el acto jurídico, sino en la voluntad de las partes, requiere que sea lícito y sus efectos son ex voluntate, esto es, produce los efectos buscados por las partes y no ex lege como el acto jurídico.

Por otro lado, el supuesto jurídico representa el hecho abstracto, imaginario o ideal, que el ordenamiento jurídico considera capaz de producir un efecto en el ámbito del derecho al que le atribuye ciertas consecuencias. Cuando ese supuesto ocurra en la realidad será un hecho jurídico. Por su parte, la consecuencia jurídica es el acto resultante de aquellas situaciones jurídicas reconocidas por las normas, las cuales sobrevienen en virtud de la realización de los distintos supuestos contemplados en ella. Así, una consecuencia jurídica es el resultado de la norma; el hecho que la norma contemple. 

Una vez acabado el primer bloque pasamos al segundo. Así, como más arriba se referenció, toca ahora tratar las diferencias entre derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas y sus consecuencias. La diferencia fundamental consiste, en que los primeros son los únicos que han ingresado plenamente al patrimonio de una persona, por encontrarse satisfechos los requisitos que la ley vigente- para ese momento- señale, lo que hace plenamente exigible su reconocimiento. Los derechos adquiridos, por mandato constitucional, en ningún caso pueden ser objeto de medidas regresivas, es decir, no pueden ser desconocidos por derechos posteriores, ya que fueron consolidados previo a la expedición de la nueva ley. A su turno, las meras expectativas, o, simples expectativas, son producto de la diferencia que existe entre aquellas personas que apenas inician en la vida laboral al momento de expedirse una nueva ley y aquellas que se encuentran en avanzado proceso. Las meras expectativas cobijan a todas aquellas personas cuyas posibilidades de pensionarse resultan lejanas y por tanto no gozan de protección constitucional, en tanto, los requisitos para acceder a una prestación pueden ser reguladas por el legislador a su discreción. Ahora bien, entre éstas dos situaciones jurídicas encontramos una categoría intermedia denominada expectativas legítimas, siendo éstas aquellas que tienen ciertas personas, de alcanzar un derecho pensional bajo determinado régimen y que se caracterizan por carecer de alguno de los requisitos que la ley exige para hacer efectivo su reconocimiento, se genera cuando, al momento de introducirse un cambio normativo, la persona muestra un avance significativo en la adquisición de la prestación. Su protección se despliega mediante la creación de regímenes de transición, cuya finalidad es la protección de derechos en vía de adquisición del cual deriva el principio de no regresividad a las expectativas pensionales cercanas del trabajador.

Por último, pasando ya al tercer bloque, queremos tratar de explicar las diferencias entre deber y obligación. Las obligaciones implican que una persona resulte en la condición de ser deudora y otra acreedora de una determinada prestación. Sin embargo, debemos distinguir las obligaciones meramente morales, que originan un deber moral, de la que acarrean deber jurídico, pues ante su incumplimiento la ley sanciona efectivamente la conducta remisa.

En el ámbito del Derecho, la obligación nacida de cualquiera de las fuentes que la originan como los contratos, los delitos, la ley, los cuasicontratos y los cuasidelitos, da lugar a un deber jurídico cuando éste le impone esa conducta a un sujeto individualizado, y en caso de incumplimiento una reparación económica. Hay, además, deberes jurídicos impuestos a la generalidad de las personas donde no hay un deudor individualizado como el deber jurídico general de no dañar, o en otros casos, si bien se dirigen a individuos específicos carecen de contenido patrimonial, como el deber de obediencia del hijo hacia sus padres. En estos casos hay deber jurídico, pero no obligación. La obligación necesariamente implica la siguiente trilogía: acreedor (individualizado), deudor (individualizado) y prestación de dar, hacer o no hacer.


El deber jurídico es entonces el género, puede dirigirse a todas las personas, imponiéndoles una conducta de hacer o no hacer, con la consiguiente sanción ante su incumplimiento, o a alguna en particular; puede o no tener contenido económico; pero sólo será obligación cuando se dirija a un sujeto determinado que asumirá la calidad de deudor y la prestación de éste sea de índole patrimonial.

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