En
este artículo vamos a tratar de exponer una serie de conceptos básicos, que
todo jurista debe manejar y que quizás en la práctica pueden ser utilizados de
forma errónea. No van a ser objeto del estudio pormenorizado que sin duda
requeriría cada uno de ellos, simplemente van a ser esbozados a efectos de
diferenciar entre unos y otros. A efectos de una mayor comprensión vamos a
dividir la exposición en tres bloques. El primero gira entorno a los conceptos
de acto jurídico, hecho jurídico, negocio jurídico, supuesto jurídico y
consecuencia jurídica y sus diferencias. El segundo bloque versa sobre las
diferencias entre derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras
expectativas y sus consecuencias. Y, por último, el tercero trata sobre la
definición de la obligación y el deber jurídico y a delimitación entre ambas
figuras.
Entrando
en el primer bloque, el primero de los conceptos se refiere al acto jurídico,
que se define como una manifestación de la voluntad realizada con intención de
producir consecuencias de derecho y que son reconocidas por el ordenamiento
jurídico. Para que tal acto exista se requiere que haya una voluntad libre,
intención cierta y que ambas se realicen de acuerdo al supuesto establecido
legalmente. Así, los tres aspectos fundamentales de este concepto y que, por
tanto, hay que manejar son la capacidad, la voluntad libre y la exteriorización
de la misma. No se va a entrar en cuestiones tales como los requisitos de la
capacidad o los vicios del consentimiento, por cuestiones de extensión y
concreción.
Por
otra parte, encontramos el hecho jurídico que se refiere a todo fenómeno al
cual se le haya atribuido una consecuencia jurídica por una ley. Estos son
tipificados por el legislador en una norma debido a que se considera que pueden
tener trascendencia en las relaciones humanas. En este sentido, interesa
diferenciar esta categoría de los actos jurídicos, anteriormente tratados. La
diferencia fundamental radica en que mientras que en el acto jurídico la
voluntad de la persona es esencial, en el hecho jurídico no tiene porqué ser
voluntario o controlable por la persona, como podría ser un fallecimiento. El
acto jurídico, por tanto, vendría a configurarse como un tipo de hecho
jurídico.
En tercer
lugar, el negocio jurídico supone una operación que se celebra con el propósito
de crear, transmitir o extinguir efectos jurídicos. Para su existencia requiere
de consentimiento, objeto y causa. Por lo tanto, es un hecho humano, voluntario
y lícito, que tiene como finalidad establecer relaciones jurídicas entre las personas,
crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones cuyos efectos son queridos
por las partes y previstos por la ley. En este ámbito se produce confusión con
el acto jurídico, siendo para muchos algo similar. Sin embargo, entendemos que
el negocio jurídico es una especie dentro de los actos jurídicos, con numerosas
características que lo elevan a una categoría propia dentro de los mismos. Así,
entre otras, puede destacarse que su origen no se encuentra en la ley como el
acto jurídico, sino en la voluntad de las partes, requiere que sea lícito y sus
efectos son ex voluntate, esto es,
produce los efectos buscados por las partes y no ex lege como el acto jurídico.
Por
otro lado, el supuesto jurídico representa el hecho abstracto, imaginario o
ideal, que el ordenamiento jurídico considera capaz de producir un efecto en el
ámbito del derecho al que le atribuye ciertas consecuencias. Cuando ese
supuesto ocurra en la realidad será un hecho
jurídico. Por su parte, la consecuencia jurídica es
el acto resultante de aquellas situaciones jurídicas reconocidas por las
normas, las cuales sobrevienen en virtud de la realización de los distintos
supuestos contemplados en ella. Así, una consecuencia jurídica es el resultado
de la norma; el hecho que la norma contemple.
Una
vez acabado el primer bloque pasamos al segundo. Así, como más arriba se
referenció, toca ahora tratar las diferencias entre derechos adquiridos, expectativas
legítimas y meras expectativas y sus consecuencias. La diferencia fundamental consiste,
en que los primeros son los únicos que han ingresado plenamente al patrimonio
de una persona, por encontrarse satisfechos los requisitos que la ley vigente-
para ese momento- señale, lo que hace plenamente exigible su reconocimiento.
Los derechos adquiridos, por mandato constitucional, en ningún caso pueden ser
objeto de medidas regresivas, es decir, no pueden ser desconocidos por derechos
posteriores, ya que fueron consolidados previo a la expedición de la nueva ley.
A su turno, las meras expectativas, o, simples expectativas, son producto de la
diferencia que existe entre aquellas personas que apenas inician en la vida
laboral al momento de expedirse una nueva ley y aquellas que se encuentran en
avanzado proceso. Las meras expectativas cobijan a todas aquellas personas
cuyas posibilidades de pensionarse resultan lejanas y por tanto no gozan de
protección constitucional, en tanto, los requisitos para acceder a una
prestación pueden ser reguladas por el legislador a su discreción. Ahora bien,
entre éstas dos situaciones jurídicas encontramos una categoría intermedia
denominada expectativas legítimas, siendo éstas aquellas que tienen
ciertas personas, de alcanzar un derecho pensional bajo determinado régimen y
que se caracterizan por carecer de alguno de los requisitos que la ley exige
para hacer efectivo su reconocimiento, se genera cuando, al momento de
introducirse un cambio normativo, la persona muestra un avance significativo en
la adquisición de la prestación. Su protección se despliega mediante la
creación de regímenes de transición, cuya finalidad es la protección de
derechos en vía de adquisición del cual deriva el principio de no regresividad
a las expectativas pensionales cercanas del trabajador.
Por último,
pasando ya al tercer bloque, queremos tratar de explicar las diferencias entre
deber y obligación. Las
obligaciones implican que una persona resulte en la condición
de ser deudora y otra acreedora de una determinada prestación. Sin embargo,
debemos distinguir las obligaciones meramente morales, que originan un deber
moral, de la que acarrean deber jurídico, pues ante su incumplimiento la ley
sanciona efectivamente la conducta remisa.
En el
ámbito del Derecho, la obligación nacida de cualquiera de las fuentes que
la originan como los contratos, los delitos, la ley, los cuasicontratos y los
cuasidelitos, da lugar a un deber jurídico cuando éste le impone esa conducta a
un sujeto individualizado, y en caso de incumplimiento una reparación
económica. Hay, además, deberes jurídicos impuestos a la generalidad de las
personas donde no hay un deudor individualizado como el deber jurídico general
de no dañar, o en otros casos, si bien se dirigen a individuos específicos
carecen de contenido patrimonial, como el deber de obediencia del hijo hacia
sus padres. En estos casos hay deber jurídico, pero no obligación. La
obligación necesariamente implica la siguiente trilogía: acreedor
(individualizado), deudor (individualizado) y prestación de dar, hacer o no
hacer.
El
deber jurídico es entonces el género, puede dirigirse a todas las personas,
imponiéndoles una conducta de hacer o no hacer, con la consiguiente sanción
ante su incumplimiento, o a alguna en particular; puede o no tener contenido
económico; pero sólo será obligación cuando se dirija a un sujeto determinado que
asumirá la calidad de deudor y la prestación de éste sea de índole patrimonial.
No hay comentarios:
Publicar un comentario