viernes, 16 de marzo de 2018

La figura del profesor asociado en la legislación y en la jurisprudencia actual: un ejemplo de contratación irregular en las universidades


El contrato de profesor asociado es uno de los más controvertidos en el ámbito universitario. Buena muestra de ello es que disponemos de manifestaciones del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  sobre varios aspectos del mismo. Y es que, la contratación temporal da lugar a que surjan cuestiones múltiples y variadas. Tratando de simplificar –quizás en exceso– podemos señalar que existen dos grandes grupos de sentencias. 

Por un lado, aquellas que versan sobre la búsqueda de la igualdad entre los contratos laborales temporales y los indefinidos . Por otro, las sentencias –nacionales– más recientes tratan de determinar los efectos de la contratación irregular de profesores asociados, esto es, las consecuencias que se derivan del mal uso de este tipo de negocio jurídico. No obstante, por escapar a nuestro objeto de análisis, nos vamos a referir únicamente a este segundo grupo. Además, hay que tener presente que únicamente nos vamos a centrar en aquellas sentencias más próximas en el tiempo, por lo que entiéndase advertido el lector de que no vamos a desarrollar un estudio exhaustivo de la jurisprudencia sobre este tema.

En otro orden de cosas, con carácter previo al análisis jurisprudencial, conviene establecer unas bases, a modo de premisas iniciales. Así, la figura del profesor asociado se encuentra regulada en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (en adelante, LOU). Así, su artículo 48 permite que las universidades contraten «personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica». En este sentido, el apartado segundo del mismo artículo prevé que las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son «las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante».

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, al tratarse de un trabajador de la función pública, en determinadas materias se rige por el EBEP. Así, el artículo 7 del mismo dispone que «El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan». Por lo tanto, en determinados ámbitos –vid. retribuciones complementarias o la movilidad entre administraciones públicas– tendremos que acudir a esta última norma. Además, se permite que las universidades se ocupen de regular, más particularmente, los contratos que se lleven a cabo en las mimas a través de sus Estatutos y normas de desarrollo –respetando siempre, eso sí, el régimen general estatal dispuesto en la LOU y el EBEP–.

(...)

Este artículo forma parte de una obra más extensa. Si algún lector está interesado en la misma, que se ponga en contacto conmigo.

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