viernes, 21 de octubre de 2016

Clases y requisitos de Responsabilidad Civil

En este artículo vamos a tratar de analizar y exponer los rasgos básicos de las clases de responsabilidad civil y los requisitos para que la misma concurra. Aunque no vayamos a entrar en ella, hay que tener en cuenta la regulación europea en este ámbito, los llamados PETL, que si bien no tienen valor normativo, si suponen un criterio de “apoyo”.

El primer tipo de responsabilidad es la llamada responsabilidad subjetiva, por culpa o “pura” recogida en el artículo 1902 CC. Según la misma, para que pueda exigirse responsabilidad a la persona que produce un daño, se requiere que el demandante pruebe su culpa o negligencia. La encontramos en diversas sentencias como la STS de 31 de octubre de 1931 o la STS de 18 de febrero de 2016. Esta supone la regla general de aplicación, por lo que salvo disposición normativa en contrario, hay que entender que estamos ante una responsabilidad por culpa.

En segundo lugar y aunque en puridad no es un tipo de responsabilidad, tenemos la inversión de la carga de la prueba. Interesa conceptualizarla por separado porque constituye una figura a caballo entre la responsabilidad subjetiva y la objetiva. De esta forma, aunque se exige que concurra culpa o negligencia, ya no tendrá que probarla el demandante, sino que es el propio demandado el que tiene que demostrar que actuó con total diligencia. En este sentido, puede invertirse la carga de la prueba o bien por la facilidad o disponibilidad probatoria como señala la LEC, o bien por aplicación de la “teoría del riesgo”. Esta teoría es producto de una evolución jurisprudencial en este sentido y supone que en casos en los que la actividad produzca un riesgo elevado, se tendrá que probar que se actuó de forma diligente para evitar los daños. La encontramos en diferentes sentencias como las SSTS de 10 de julio de 1943, 5 de mayo de 1988, 10 de septiembre de 2012, 18 de febrero de 2016 o 3 de junio de 2016. Sin embargo, en esta última se prevé una particularidad, ya que se destaca que esta inversión no exime al actor de indicar que medidas serían las adecuadas, para evitar que el demandado tenga que imaginar todas las alegaciones posibles. Por su parte, la STS de 10 de septiembre de 2012 indica que cuando no se pueda probar por ninguna de las partes su ausencia de culpa, se producirá una condena cruzada, esto es, que cada uno responderá de los daños del otro (acabando con la interpretación de algunas Audiencias Provinciales que optaban por una indemnización proporcional del 50%).

En tercer lugar, encontramos la citada responsabilidad objetiva, que implica que el demandado responderá en todo caso, salvo que concurra alguna causa de exoneración de la responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva o asunción del riesgo por la víctima. Este tipo de responsabilidad solamente se dará cuando una ley expresamente la prevea. Así, la encontramos en los artículos 1905 y ss CC, en los contratos, en el CP al regular la responsabilidad “ex delicto” y en numerosas leyes especiales como la Responsabilidad de las AAPP, medio ambiente, consumidores y usuarios, vehículos a motor, daños nucleares, navegación aérea o caza. En este sentido, consideramos que este tipo de responsabilidad únicamente debe estar reservadas a actividades especialmente peligrosas o potenciales para crear daños, o que de alguna manera se justifique su establecimiento.

Por último, se regula la responsabilidad por hecho ajeno, reservada para acciones llevadas a cabo por menores o personas con la capacidad modificada judicialmente. En este tipo de responsabilidad, es un tercero vinculado a este tipo de personas el que responda de los daños que el mismo cause. Es llamativo que la responsabilidad de los padres (y demás responsables) por los daños causados por sus hijos se configure como una responsabilidad subjetiva en el Código Civil con inversión de la carga de la prueba (artículo 1903 CC) y en la Ley del Menor (referida a los casos en los que los menores cometan un delito) se refleje como responsabilidad objetiva con posibilidad de moderación. Sin embargo, entiendo que esta moderación implica que puede darse el caso en el que no se responda cuando prueben una diligencia total. Por lo tanto, no hay diferencias entre ambas regulaciones. Por último, también es de reseñar la responsabilidad de los dependientes y demás personal que preste sus servicios para una persona jurídica, pues es el único supuesto en el que no solamente puede responderse de la responsabilidad civil, sino también de la penal. Y ello, debido a la última reforma del Código Penal.

En cuanto a los requisitos, el primero de ellos es que se trate de una acción u omisión ilícita y en la que concurra culpa o negligencia (como norma general). Por lo tanto, remitimos todo lo señalado más arriba mutatis mutandi.

El segundo de los requisitos es el nexo causal. Lo esencial es que independientemente del tipo de responsabilidad, el demandante siempre deberá probar que existe un nexo entre el hecho y el resultado dañoso o lesivo. El problema se produce cuando son varios los hechos que pueden producir el daño. En este sentido, debemos diferenciar entre causalidad fáctica y jurídica. Al margen de las diferentes teorías, vamos a exponer cuáles serían los pasos a seguir para analizar si existe nexo causal. En primer lugar, hay que realizar un juicio general, que supone aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones, esto es, eliminar en mente el hecho para ver si igualmente desaparece el resultado. Si esto es así, debemos hacer un segundo juicio individualizador, que implica analizar si el hecho es causa adecuada, de forma probabilística, para producir el daño. Otros aspectos son la causa próxima, o la causa eficiente. El tercer paso es la imputación o causalidad jurídica, en el que se aprecia si las consecuencias son capaces de ser atribuidas al sujeto aplicando las pautas o criterios del Ordenamiento Jurídico. Hay que tener en cuenta de nuevo un juicio de probabilidad, si está en el ámbito de protección de una norma, si hay una posición de garante o si hay una confianza en la persona. Si ello es así, habrá nexo causal. Sin embargo, si del análisis, se deduce que hay una prohibición de regreso por el hecho de un tercero (SSTS 11 de marzo de 1998, 1 de enero de 1997 o 23 de marzo de 2003), estamos ante un riesgo general de la vida (casus sentit dominus, como señalan las SSTS de 12 de enero de 1993 o de 21 de octubre de 2005), un incremento del riesgo por la víctima o no está en el fin de la norma en que se fundamenta, no habrá nexo causal. Hay que traer a colación lo señalado sobre la fuerza mayor, caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva o aceptación del resultado por la víctima, pues suponen una exoneración de la responsabilidad por interrumpir el nexo causal.

Podemos destacar las SSTS de 17 de noviembre de 1989, de 12 de febrero de 2003, de 24 de abril de 2004 o de 5 de marzo de 2009 que aplican estos criterios.

Hay que tener en cuenta que si concurren varios hechos, se responderá de forma solidaria, salvo que se pueda individualizar las culpas de cada uno. Además, es interesante diferenciar entre solidaridad propia e impropia. La primera es la que se prevé en la ley y la segunda la que se declara en sentencia, sin estar prestablecida en ninguna norma.

Si se concluye que estamos ante una acción ilícita en la que interviene culpa o negligencia (responsabilidad subjetiva) por ser probada por el demandante o no probada por el demandado si estamos ante una inversión de la carga de la prueba, o en un caso de responsabilidad objetiva y existe nexo causal entre la misma y el resultado lesivo, habrá responsabilidad civil. 

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