En este artículo vamos a
tratar de analizar y exponer los rasgos básicos de las clases de
responsabilidad civil y los requisitos para que la misma concurra. Aunque no
vayamos a entrar en ella, hay que tener en cuenta la regulación europea en este
ámbito, los llamados PETL, que si bien no tienen valor normativo, si suponen un
criterio de “apoyo”.
El primer tipo de
responsabilidad es la llamada responsabilidad subjetiva, por culpa o “pura”
recogida en el artículo 1902 CC. Según la misma, para que pueda exigirse
responsabilidad a la persona que produce un daño, se requiere que el demandante
pruebe su culpa o negligencia. La encontramos en diversas sentencias como la
STS de 31 de octubre de 1931 o la STS de 18 de febrero de 2016. Esta supone la
regla general de aplicación, por lo que salvo disposición normativa en
contrario, hay que entender que estamos ante una responsabilidad por culpa.
En segundo lugar y aunque en
puridad no es un tipo de responsabilidad, tenemos la inversión de la carga de
la prueba. Interesa conceptualizarla por separado porque constituye una figura
a caballo entre la responsabilidad subjetiva y la objetiva. De esta forma,
aunque se exige que concurra culpa o negligencia, ya no tendrá que probarla el
demandante, sino que es el propio demandado el que tiene que demostrar que
actuó con total diligencia. En este sentido, puede invertirse la carga de la
prueba o bien por la facilidad o disponibilidad probatoria como señala la LEC,
o bien por aplicación de la “teoría del riesgo”. Esta teoría es producto de una
evolución jurisprudencial en este sentido y supone que en casos en los que la
actividad produzca un riesgo elevado, se tendrá que probar que se actuó de
forma diligente para evitar los daños. La encontramos en diferentes sentencias
como las SSTS de 10 de julio de 1943, 5 de mayo de 1988, 10 de septiembre de
2012, 18 de febrero de 2016 o 3 de junio de 2016. Sin embargo, en esta última
se prevé una particularidad, ya que se destaca que esta inversión no exime al
actor de indicar que medidas serían las adecuadas, para evitar que el demandado
tenga que imaginar todas las alegaciones posibles. Por su parte, la STS de 10
de septiembre de 2012 indica que cuando no se pueda probar por ninguna de las
partes su ausencia de culpa, se producirá una condena cruzada, esto es, que
cada uno responderá de los daños del otro (acabando con la interpretación de
algunas Audiencias Provinciales que optaban por una indemnización proporcional
del 50%).
En tercer lugar, encontramos
la citada responsabilidad objetiva, que implica que el demandado responderá en
todo caso, salvo que concurra alguna causa de exoneración de la
responsabilidad, a saber, fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o
culpa exclusiva o asunción del riesgo por la víctima. Este tipo de
responsabilidad solamente se dará cuando una ley expresamente la prevea. Así,
la encontramos en los artículos 1905 y ss CC, en los contratos, en el CP al
regular la responsabilidad “ex delicto” y en numerosas leyes especiales como la
Responsabilidad de las AAPP, medio ambiente, consumidores y usuarios, vehículos
a motor, daños nucleares, navegación aérea o caza. En este sentido,
consideramos que este tipo de responsabilidad únicamente debe estar reservadas
a actividades especialmente peligrosas o potenciales para crear daños, o que de
alguna manera se justifique su establecimiento.
Por último, se regula la
responsabilidad por hecho ajeno, reservada para acciones llevadas a cabo por
menores o personas con la capacidad modificada judicialmente. En este tipo de
responsabilidad, es un tercero vinculado a este tipo de personas el que
responda de los daños que el mismo cause. Es llamativo que la responsabilidad
de los padres (y demás responsables) por los daños causados por sus hijos se
configure como una responsabilidad subjetiva en el Código Civil con inversión
de la carga de la prueba (artículo 1903 CC) y en la Ley del Menor (referida a
los casos en los que los menores cometan un delito) se refleje como
responsabilidad objetiva con posibilidad de moderación. Sin embargo, entiendo
que esta moderación implica que puede darse el caso en el que no se responda
cuando prueben una diligencia total. Por lo tanto, no hay diferencias entre
ambas regulaciones. Por último, también es de reseñar la responsabilidad de los
dependientes y demás personal que preste sus servicios para una persona
jurídica, pues es el único supuesto en el que no solamente puede responderse de
la responsabilidad civil, sino también de la penal. Y ello, debido a la última
reforma del Código Penal.
En cuanto a los requisitos, el
primero de ellos es que se trate de una acción u omisión ilícita y en la que
concurra culpa o negligencia (como norma general). Por lo tanto, remitimos todo
lo señalado más arriba mutatis mutandi.
El segundo de los requisitos
es el nexo causal. Lo esencial es que independientemente del tipo de
responsabilidad, el demandante siempre deberá probar que existe un nexo entre
el hecho y el resultado dañoso o lesivo. El problema se produce cuando son
varios los hechos que pueden producir el daño. En este sentido, debemos
diferenciar entre causalidad fáctica y jurídica. Al margen de las diferentes
teorías, vamos a exponer cuáles serían los pasos a seguir para analizar si
existe nexo causal. En primer lugar, hay que realizar un juicio general, que
supone aplicar la teoría de la equivalencia de las condiciones, esto es,
eliminar en mente el hecho para ver si igualmente desaparece el resultado. Si
esto es así, debemos hacer un segundo juicio individualizador, que implica
analizar si el hecho es causa adecuada, de forma probabilística, para producir
el daño. Otros aspectos son la causa próxima, o la causa eficiente. El tercer
paso es la imputación o causalidad jurídica, en el que se aprecia si las consecuencias
son capaces de ser atribuidas al sujeto aplicando las pautas o criterios del
Ordenamiento Jurídico. Hay que tener en cuenta de nuevo un juicio de
probabilidad, si está en el ámbito de protección de una norma, si hay una
posición de garante o si hay una confianza en la persona. Si ello es así, habrá
nexo causal. Sin embargo, si del análisis, se deduce que hay una prohibición de
regreso por el hecho de un tercero (SSTS 11 de marzo de 1998, 1 de enero de
1997 o 23 de marzo de 2003), estamos ante un riesgo general de la vida (casus sentit dominus, como señalan las
SSTS de 12 de enero de 1993 o de 21 de octubre de 2005), un incremento del
riesgo por la víctima o no está en el fin de la norma en que se fundamenta, no
habrá nexo causal. Hay que traer a colación lo señalado sobre la fuerza mayor,
caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva o aceptación del
resultado por la víctima, pues suponen una exoneración de la responsabilidad
por interrumpir el nexo causal.
Podemos destacar las SSTS de
17 de noviembre de 1989, de 12 de febrero de 2003, de 24 de abril de 2004 o de
5 de marzo de 2009 que aplican estos criterios.
Hay que tener en cuenta que si
concurren varios hechos, se responderá de forma solidaria, salvo que se pueda
individualizar las culpas de cada uno. Además, es interesante diferenciar entre
solidaridad propia e impropia. La primera es la que se prevé en la ley y la
segunda la que se declara en sentencia, sin estar prestablecida en ninguna
norma.
Si se concluye que estamos
ante una acción ilícita en la que interviene culpa o negligencia
(responsabilidad subjetiva) por ser probada por el demandante o no probada por
el demandado si estamos ante una inversión de la carga de la prueba, o en un
caso de responsabilidad objetiva y existe nexo causal entre la misma y el
resultado lesivo, habrá responsabilidad civil.
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