lunes, 6 de junio de 2016

Derecho de autor: derecho especial de propiedad

En esta ocasión vamos a tratar de exponer las características esenciales del derecho de autor, para, una vez realizado, ponerlo en comparativa con el resto de derechos y tratar de comprender algunas situaciones conflictivas dando una posible solución.

Lo primero que hay que señalar es que el derecho de autor es un derecho de la propiedad especial. Dicha especialidad proviene del objeto de dicho derecho, a saber, la obra intelectual. Y ello, porque la misma es inmaterial. Así, su propietario puede prohibir su utilización a cualquier sujeto y puede autorizarla a quien quiera y en los términos que quiera. Al margen de las especiales características especiales derivadas de su inmaterialidad e ubicuidad como puede ser la imposibilidad de usucapir estos derechos, lo cierto es que estamos ante un derecho real de propiedad igual que cualquier otro, con las implicaciones que ello conlleva y que más tarde se verán.

Por otro lado, como ya se tuvo ocasión de señalar, creemos esencial que a la hora de aproximarse a una materia se utilice los conceptos de la forma más precisa posible para evitar confusiones y conclusiones erróneas. En el ámbito de la propiedad intelectual y al margen de lo que la propia Ley de Propiedad Intelectual (LPI) denomina como otros derechos, existe un único derecho de autor del cual surgen diferentes facultades patrimoniales y morales. Considerar estas facultades como derechos como hace la LPI y la propia doctrina, no puede deberse más que a un mal entendimiento de la distinción entre derecho y facultad, o bien a una actitud pasiva ante la realidad que consideramos negativa.
Si todo lo que hemos señalado es cierto, no entendemos cómo se plantean dudas acerca de la resolución de determinadas situaciones. Así, si una persona contrata con otra la realización de una determinada obra intelectual, del tipo que sea y en dicho contrato se estipula que el autor cede de forma exclusiva las facultades patrimoniales a este tercero, la explotación de dicha obra corresponderá a éste. Y ello, al margen de que en la persona del autor sigan residiendo las facultades morales que por imperativo legal (art. 14 LPI) son irrenunciables e inalienables. Como es sabido, el contrato es ley entre las partes y, por tanto, el mismo vincula a ambos. Para comprender mejor la situación vamos a comparar esta situación con un contrato de obra a partir del cual una persona se comprometa a realizar un edificio a cambio de un precio. A la finalización del contrato, una vez pagado el precio, ninguna duda plantea la propiedad de dicho bien inmueble. Sin embargo, en la primera situación expuesta, la solución no está exenta de discusión. Desde nuestra posición, ninguna diferencia cabe reseñar entre ambos casos, al margen de las facultades morales que, como se ha señalado, pertenecen al autor. Pero, tratar de interpretar las mismas de una forma absoluta, en el sentido de que permitan al autor acabar con el contrato sin mayores consecuencias, nos parece, sin duda, discutible. Sin duda, en ambos casos, si la persona encargada de realizar una obra no cumple su obligación, nos encontramos ante un incumplimiento contractual.
Dentro de las facultades morales, encontramos varias manifestaciones, a saber, la divulgación, la paternidad, el acceso, la integridad, la modificación y la retirada. En particular nos interesan estas tres últimas. Pues bien, creemos que hay que interpretarlas de forma respetuosa con las facultades patrimoniales cedidas. Consideramos que no es correcto entender que el ejercicio de estas facultades es absoluto. Por ejemplo, la facultad de integridad no puede suponer que cualquier tipo de deformación, modificación, alteración o atentado contra la obra suponga una conculcación, pues la propia LPI lo limita a que “suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación”. Tampoco la facultad de modificación es absoluta, pues la Ley refiere que deberá ejercitarse “respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de los bienes de interés cultural”. Por otro lado, la facultad de retirada, también se encuentra limitada en la Ley, al señalar que sólo podrá basarse en convicciones morales, indemnizando, en su caso, de los daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación (daño emergente y lucro cesante del artículo 1106 CC).
Por último, vamos a analizar dos casos muy parecidos para arrojar algo más de luz sobre lo señalado. Imaginemos que una persona arrienda un bien inmueble a un tercero. Ello implica que está cediendo la facultad de uso y disfrute sobre dicho bien y reteniendo en su persona la facultad de disposición. Sería absurdo pensar que el ejercicio de ésta última facultad es absoluto y que el propietario puede disponer sin contar con el arrendatario para ello. Como prevé expresamente la normativa deberá respetarse las facultades adquiridas por el arrendatario en el contrato, pues ambos se encuentran vinculados por él. Además la legislación es especialmente tuitiva con el arrendatario. Si alguna de las partes decidiese finalizar el contrato tendría que indemnizar a la otra y esto no plantea discusión alguna. Cambiemos de situación. Volvamos al caso en el objeto del contrato es la creación de una obra con la consiguiente cesión de las facultades patrimoniales. ¿Por qué en este caso debemos interpretar las facultades morales que siguen en la persona del autor de modo absoluto? ¿No son situaciones similares al margen de las especialidades señaladas? Sinceramente entendemos que no hay diferencia y que la solución a ambos casos es idéntica. 

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